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A. 521/26
Auto22 de abril de 2026

Sentencia A. 521/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A521-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 521 de 2026

 

Referencia: expediente D-17206

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto de 10 de marzo de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019[1], el art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012[2] y la totalidad de esta �ltima.

 

Demandante: Claudio Alberto Ulloque Villa

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025[3], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica presentado en el tr�mite de la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[4]

 

1. El ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa promovi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra las siguientes normas: (i) los art�culos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5, 2.2.8.2.6, 2.2.8.2.7, 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1082 de 2015, (ii) los art�culos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019, (iii) el Decreto 620 de 2020, (iv) la Ley 1581 de 2012; y (v) el Decreto 1377 de 2013[5] por la presunta vulneraci�n de los art�culos 1, 13, 15, 29, 40, 152, 153 y 209 de la Constituci�n, as� como los art�culos 8 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (en adelante PIDCP).

 


2. El accionante enlist� las disposiciones legales y reglamentarias demandadas y sostuvo que su inconstitucionalidad radica en que permiten que el Estado produzca efectos jur�dicos individuales mediante sistemas de clasificaci�n, cruce y tratamiento automatizado de datos, sin acto administrativo, motivaci�n, contradicci�n ni control judicial. En su opini�n, dichas normas permiten que el Estado utilice sistemas automatizados de datos para tomar decisiones con efectos jur�dicos individuales, circunstancia que desconoce los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, el principio democr�tico, las reglas sobre publicidad y transparencia y la violaci�n de la reserva de ley estatutaria. As� mismo, se refiri� a la competencia de esta Corte para conocer la demanda.

 

3. Como fundamento de su demanda, el actor present� los siguientes argumentos:

 

Tabla 1. Argumentos elevados por el actor como sustento de su demanda.

Norma demandada

Fundamentaci�n

Art�culos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5, 2.2.8.2.6, 2.2.8.2.7, 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1082 de 2015

Adujo que estas normas definen el Sisb�n como un instrumento de focalizaci�n del gasto social y lo determinan como presupuesto jur�dico obligatorio para otorgar, negar, mantener o retirar beneficios. Igualmente, afirm� que elevan un proceso t�cnico de tratamiento de datos a una decisi�n estatal con efectos jur�dicos individuales y, por ello, su constitucionalidad debe analizarse de cara a una estructura normativa de decisi�n p�blica.

Art�culos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019

Indic� que estos preceptos imponen el uso obligatorio de bases de focalizaci�n, habilitan la interoperabilidad de datos estatales y autorizan el empleo de sistemas de clasificaci�n para asignar subsidios y beneficios sociales.

Decreto 620 de 2020

Se�al� que esta disposici�n prev� un r�gimen de operabilidad obligatoria que convierte el intercambio automatizado de datos entre entidades p�blicas en un criterio decisorio y vinculante para la adopci�n de actuaciones administrativas con efectos jur�dicos individuales -como la habilitaci�n, priorizaci�n o exclusi�n de personas- sin que exista un acto administrativo, motivaci�n, contradicci�n ni control judicial. De ah� que el cruce de datos deja de ser un soporte t�cnico y se transforma en un presupuesto normativo que condiciona el acceso a derechos, beneficios y servicios, configurando as� una forma material de ejercicio de la funci�n administrativa que debe someterse a las garant�as constitucionales.

Ley 1581 de 2012 y Decreto 1377 de 2013

Asegur� que estas normas permiten el perfilamiento y la toma de decisiones -incluso sin autorizaci�n del titular- basadas en datos personales sin garant�as de motivaci�n, contradicci�n ni control humano, aun cuando producen efectos sobre derechos. Puntualiz� que este marco, aplicable tambi�n a entidades p�blicas y a particulares que ejercen funciones p�blicas, habilita el uso de perfiles e inferencias opacas como fundamento de decisiones administrativas. En consecuencia, estas disposiciones constituyen el soporte jur�dico del poder decisorio basado en datos, por lo que su exclusi�n del control constitucional permitir�a eludir la Constituci�n, comprometiendo la reserva legal estatutaria y los derechos fundamentales.

 

4. Posteriormente, el actor formul� los siete cargos que se exponen a continuaci�n:

Tabla 2. Cargos elevados por el demandante.

Cargos

Fundamentaci�n

Primer cargo. Violaci�n de la reserva de la ley estatutaria

(art�culos 152 y 153 de la Constituci�n).

 

Precis� que las normas demandadas establecen un r�gimen de tratamiento, perfilamiento e inferencia de datos que produce efectos jur�dicos individualizables sobre el acceso a derechos, incidiendo en el habeas data, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y la participaci�n. No obstante, este sistema fue configurado mediante leyes ordinarias y decretos, sin someterse al tr�mite de ley estatutaria, pese a que regula derechos fundamentales. En ese orden, al permitir decisiones automatizadas sin un marco estatutario de garant�as, se desconoce la reserva de ley estatutaria.

Segundo cargo. Violaci�n del debido proceso (art�culos 29 de la Constituci�n; 8 de la CADH y 14 PIDCP).

Manifest� que las disposiciones acusadas permiten que las personas sean clasificadas, priorizadas o excluidas mediante sistemas automatizados, sin acto administrativo formal, motivaci�n comprensible, notificaci�n, contradicci�n ni recurso efectivo. Expuso que cuando la decisi�n se basa en un resultado algor�tmico inaccesible o ininteligible, el recurso no es efectivo y la decisi�n resulta constitucionalmente inv�lida por desconocer el debido proceso, incluso si posteriormente se formaliza.

 

Resalt� que, al atribuir efectos jur�dicos a estos procesos, el ordenamiento configura el ejercicio de la funci�n administrativa material sin garant�as, pues el ciudadano desconoce las variables, su ponderaci�n y la l�gica decisoria, lo que impide su defensa y control, convirtiendo estas decisiones en formas de poder p�blico incompatibles con el Estado de Derecho.

Tercer cargo. Violaci�n del derecho a la igualdad (art�culo 13 de la Constituci�n).

Destac� que los preceptos censurados permiten sistemas de perfilamiento y clasificaci�n automatizada que generan diferenciaciones estructurales entre personas basadas en datos y correlaciones estad�sticas, produciendo categor�as de riesgo, prioridad o exclusi�n.

 

Especific� que, al no ser explicables ni controvertibles, estas diferenciaciones pueden derivar en discriminaci�n algor�tmica que afectan especialmente a poblaciones vulnerables. En consecuencia, el r�gimen acusado habilita una forma estructural de desigualdad que el Estado no puede justificar y que resulta incompatible con el mandato constitucional de igualdad material.

Cuarto cargo. Violaci�n del principio democr�tico (art�culo 40 de la Constituci�n).

Mencion� que las normas demandadas trasladan decisiones que afectan la situaci�n jur�dica de las personas desde procedimientos sujetos a publicidad, deliberaci�n y control hacia modelos algor�tmicos opacos.� Sostuvo que cuando el acceso a derechos y beneficios depende de sistemas cuya l�gica no es accesible ni impugnable, el poder decisorio se sustrae del control ciudadano, vaciando de contenido el principio democr�tico.

Quinto cargo. Violaci�n de los principios de publicidad y transparencia (art�culo 209 de la Constituci�n).

Refiri� que las disposiciones cuestionadas permiten que decisiones automatizadas con efectos jur�dicos se adopten mediante modelos y reglas no p�blicas ni comprensibles, lo que impide su control por los ciudadanos. En esa medida, habilitan una forma de ejercicio de la funci�n administrativa incompatible con los principios de publicidad, transparencia y rendici�n de cuentas.

Sexto cargo.

Violaci�n de la dignidad humana (art�culo 1 de la Constituci�n).

Adujo que las normas demandadas permiten que el acceso a los derechos y beneficios se determine mediante perfiles o puntuaciones y con ello se reduce a la persona a un objeto de c�lculo. En ese entendido, habilitan una forma de cosificaci�n incompatible con la dignidad humana como fundamento del orden constitucional.

S�ptimo cargo (subsidiario).

Omisi�n legislativa relativa.

De manera subsidiaria, aleg� que el ordenamiento carece de un marco normativo integral que garantice explicaciones, contradicci�n, revisi�n humana y control frente a decisiones automatizadas con efectos jur�dicos. Afirm� que, pese a que existen normas sobre datos y funci�n administrativa, no regulan de forma sistem�tica estas garant�as, lo que permite un poder algor�tmico estatal sin controles equivalentes. En ese contexto, consider� que las normas demandadas no solo habilitan, sino que imponen el uso de clasificaciones y cruces como base obligatoria de decisi�n, configurando una omisi�n legislativa inconstitucional.

 

5. �As� las cosas, el demandante pretendi�:

 

�1. Declarar que, cuando sistemas automatizados estatales producen efectos jur�dicos individualizables sobre personas, ejercen funci�n administrativa material. La Corte no es llamada a dise�ar, validar ni optimizar modelos t�cnicos o algoritmos, sino a fijar las garant�as constitucionales m�nimas que deben regir frente a cualquier modelo que se utilice para producir efectos jur�dicos sobre las personas.

 

2. Declarar EXEQUIBLES CONDICIONADAS las normas demandadas, en el entendido de que ninguna decisi�n automatizada estatal con efectos jur�dicos individualizables podr� producir efectos sin que se garantice, como m�nimo:

 

� (i) explicaci�n comprensible al afectado,

� (ii) posibilidad real de contradicci�n,

� (iii) revisi�n humana efectiva, y

� (iv) recurso administrativo o judicial.

 

3. Declarar que el derecho al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y a la participaci�n democr�tica comprende el derecho de toda persona a conocer, comprender y controvertir las decisiones automatizadas que produzcan efectos jur�dicos sobre su situaci�n.

 

4. Declarar la existencia de una omisi�n legislativa relativa en materia de garant�as frente al uso de sistemas algor�tmicos con efectos jur�dicos.

 

5. Diferir los efectos de la sentencia por un t�rmino m�ximo de veinticuatro (24) meses.

 

6. Exhortar al Congreso de la Rep�blica para que expida una regulaci�n integral del uso de sistemas algor�tmicos con efectos jur�dicos.

 

7. Ordenar la adopci�n de mecanismos de transparencia, trazabilidad y control de los

sistemas algor�tmicos utilizados por las autoridades p�blicas.�[6]

 

2. El auto de inadmisi�n y rechazo del 13 de febrero de 2026[7]

 

6. Mediante el Auto de 13 de febrero de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo profiri� dos determinaciones. Por un lado, rechaz� la demanda presentada contra los art�culos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5, 2.2.8.2.6, 2.2.8.2.7, 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1082 de 2015 y contra los decretos 620 de 2020 y 1377 de 2013.

 

7. En efecto, consider� que la Corte Constitucional no era competente para resolver sobre la exequibilidad de los mencionados decretos, teniendo en cuenta que estas normas no se encuentran enlistadas en el art�culo 241 de la Constituci�n, que determina cu�les son las disposiciones susceptibles de ser demandadas ante esta Corporaci�n. Adem�s, porque el presidente los expidi� con base en la facultad contenida en el numeral 11 del art�culo 189 de la Constituci�n, por lo que se trata de decretos reglamentarios y carecen de contenido material de ley.

 

8. Por otra parte, inadmiti� la demanda presentada contra los art�culos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 1581 de 2012.

 

9. Al respecto, la magistrada sustanciadora advirti� que el demandante (i) acredit� su calidad de ciudadano colombiano, pues remiti� copia de su documento de identidad, (ii) se�al� el fundamento de la competencia de este Tribunal para conocer del tr�mite, (iii) enunci� las normas constitucionales que consider� vulneradas y (iv) utiliz� los medios electr�nicos dispuestos por esta Corte para presentar la demanda. No obstante, no transcribi� el contenido de las normas que demanda, por lo que era necesario subsanar esta falencia.

 

10. As� mismo, indic� que el escrito allegado no cumpli� con la carga m�nima argumentativa requerida para considerarla sustancialmente apta, en atenci�n a que no demostr� el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional que cobija a la Ley Estatutaria 1581 de 2012, toda vez que mediante la Sentencia C-478 de 2011 esta Corte adelant� el examen de constitucionalidad integral del proyecto de la mencionada norma.

 

11. Frente a los art�culos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 asegur� que no se cumple con el requisito de claridad, teniendo en cuenta que estos regulan la vigencia de los fondos el�ctricos, la licencia ambiental temporal para la formalizaci�n minera y la cesi�n de los derechos mineros; luego, no se logr� identificar el hilo argumentativo que propone el accionante.

 

12. Puntualiz� que, respecto a las mencionadas normas tampoco se satisfacen los presupuestos de certeza y especificidad, en atenci�n a que no es posible verificar de qu� manera esas disposiciones afectan la reserva de ley estatutaria, los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, el principio democr�tico, los principios de publicidad y transparencia, ni c�mo se configura una omisi�n legislativa en los t�rminos expuestos en la demanda.

 

13. As�, concluy� que el demandante no aport� los elementos m�nimos para iniciar un juicio de constitucionalidad de fondo y, por ello, las normas no generan una duda constitucional, con lo que se incumple el requisito de suficiencia.

 

14. Ahora, respecto a la Ley 1581 de 2012, precis� que, en caso de que se logre acreditar la inexistencia de cosa juzgada, tambi�n deber� corregirse la demanda en cuanto al cumplimiento del presupuesto de claridad, en la medida que el actor demanda el contenido de toda la ley, pero en algunas partes identifica art�culos puntuales, lo que genera confusi�n, pues no es posible entender si la demanda se dirige contra la totalidad de la ley o �nicamente frente a los art�culos que menciona.

 

15. En lo relativo a los cargos elevados, la magistrada sustanciadora manifest� que todos incumplen con los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia, por las siguientes razones.

 

16. El primero (violaci�n de la reserva legal de la ley estatutaria) resulta incomprensible, toda vez que la Ley 1581 de 2012 es una ley estatutaria. En el segundo cargo no se identific� qu� normas concretas vulneran el debido proceso ni c�mo lo hacen dentro del amplio contenido de la ley y en el tercero el accionante no explic� qu� disposiciones generan desigualdad ni de qu� manera afectan dicho derecho. �Tampoco cumpli� la carga argumentativa exigida para este tipo de acusaciones.

 

17. Por otra parte, en el cuarto cargo, pese a que el actor aleg� que las normas cuestionadas desplazan las decisiones que afectan la situaci�n jur�dica de personas hacia un modelo t�cnico opaco que opera fuera de la democracia, lo cierto es que no indic� qu� preceptos generan ese desplazamiento ni c�mo lo hacen. En el quinto no se�al� cu�les son las disposiciones que permiten decisiones automatizadas opacas ni las confronta con la Constituci�n.

 

18. Finalmente, en el sexto cargo tampoco mencion� las normas concretas que cosifican a las personas ni c�mo lo hacen y en el s�ptimo no refiri� cu�l es la disposici�n sobre la que recae la omisi�n relativa ni cu�l es el deber constitucional incumplido.

 

19. As� las cosas, en atenci�n a las falencias identificadas, el despacho inadmiti� la demanda presentada contra los art�culos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 1581 de 2012 y rechaz� las acusaciones contra los art�culos 2.2.8.1.1, 2.2.8.1.2, 2.2.8.1.3, 2.2.8.2.1, 2.2.8.2.2, 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4, 2.2.8.2.5, 2.2.8.2.6, 2.2.8.2.7, 2.2.8.3.1, 2.2.8.3.2, 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1082 de 2015 y los Decretos 620 de 2020 y 1377 de 2013.

 

3. El escrito de correcci�n[8]

 

20. El 18 de febrero de 2026 el ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa present� un escrito en el que pretendi� corregir su demanda a partir de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora.

 

21. Para el efecto, transcribi� el contenido del art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012 y expuso que su demanda se dirig�a �nicamente contra esa norma, que no cuestionaba la ley en su totalidad, ni otras disposiciones y no planteaba omisi�n legislativa. Adem�s, que su reproche se limitaba a la habilitaci�n que permite tratar datos sin consentimiento cuando se ejerzan funciones p�blicas.

 

22. El actor resalt� que si bien la norma demandada ya fue revisada por esta Corte en la Sentencia C-478 de 2011 y no ha sido modificada ni tampoco ha cambiado el par�metro constitucional del art�culo 29 de la Constituci�n, lo cierto es que con su demanda no pretende cuestionar ni reabrir el juicio abstracto ya adelantado, pues lo que plantea es una nueva dimensi�n interpretativa, relativa a la necesidad de precisar el alcance de la habilitaci�n legal, cuando el tratamiento de datos incide en decisiones administrativas. Destac� que el debate no se funda en la norma, sino en su alcance actual en la pr�ctica administrativa.

 

23. Aleg� que no existe cosa juzgada constitucional, en la medida que el an�lisis previo expuesto en la Sentencia C-478 de 2011 se centr� en el derecho al habeas data. Especific� que, en esta oportunidad, su cargo se circunscribe a la interacci�n entre la habilitaci�n de tratamiento prevista en el art�culo 10 y la garant�a al debido proceso administrativo, es decir, que no reprocha la autorizaci�n de tratamiento de datos en s� misma ni que el legislador desconociera el debido proceso al expedir la norma.

 

24. Advirti� que su planteamiento va dirigido a �una delimitaci�n interpretativa respecto del alcance que puede adquirir esa habilitaci�n cuando el resultado t�cnico del tratamiento deja de operar como insumo meramente informativo y pasa a integrarse como elemento estructural del razonamiento decisional administrativo�, dimensi�n que, consider�, no se examin� en la decisi�n mencionada.

 

25. Por otra parte, identific� la proposici�n normativa demandada, para lo cual mencion� que la norma autoriza tratar datos personales sin consentimiento para el ejercicio de funciones p�blicas; sin embargo, no establece con claridad hasta d�nde llega esa autorizaci�n cuando el resultado de ese tratamiento de datos se utiliza para adoptar decisiones administrativas individuales.

 

26. Sostuvo que la norma admite dos interpretaciones: una compatible con el art�culo 29 de la Constituci�n y otra seg�n la cual cuando un dato proviene de una fuente oficial y se obtiene mediante sistemas interoperables, puede ser considerado autom�ticamente como suficiente para tomar una decisi�n administrativa, sin necesidad de explicaci�n o contradicci�n por el afectado. Esta �ltima interpretaci�n, en su opini�n, requiere un pronunciamiento de la Corte.

 

27. Igualmente, como problema jur�dico propuso: ��Cu�l es el alcance constitucional del art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012, a la luz del art�culo 29 de la Constituci�n, cuando la habilitaci�n legal para el tratamiento de datos personales sin consentimiento es aplicada en escenarios en los que el resultado del tratamiento adquiere incidencia sustancial en la fundamentaci�n de decisiones administrativas individualizadas?�

 

28. Como concepto de violaci�n delimit� los siguientes seis aspectos:

 

(i)               �Tr�nsito de funci�n informativa a funci�n decisional�: refiri� que el precepto demandado autoriza el tratamiento de datos sin consentimiento para funciones p�blicas, pero no regula el valor decisorio que puede adquirir su resultado. En la pr�ctica, el dato puede ser un simple insumo o un elemento determinante de la decisi�n, sin que la norma distinga entre ambos casos. Adujo que el problema no es el tratamiento en s�, sino definir cu�ndo pasa a tener relevancia, momento en el cual se activan las garant�as del debido proceso.

 

(ii)             �Est�ndar probatorio del dato interoperable�: afirm� que cuando el dato recaudado influye en la decisi�n, adquiere valor probatorio. No obstante, la norma no establece c�mo debe valorarse, lo que permite entenderlo como suficiente por su origen oficial. En ese orden, indic� que el debate consiste en identificar si ese origen basta o si debe someterse a criterios probatorios, especialmente cuando es controvertido.

 

(iii)          �Deber reforzado de motivaci�n�: se�al� que, si el dato es determinante, no basta con citar el resultado t�cnico; luego, la decisi�n debe explicar su incidencia en la conclusi�n. Asegur� que la interpretaci�n de la norma le permite a la Corte establecer el alcance del deber de motivaci�n cuando el dato es concluyente.

 

(iv)           �Revisi�n sustantiva ante controversia�: puntualiz� que cuando el dato es cuestionado, debe existir una revisi�n real de su contenido; sin embargo, el art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012 no regula el alcance de esa revisi�n. Precis� que no es posible considerar el dato como incuestionable por su origen oficial, pues ello desconoce el derecho a la contradicci�n y el debido proceso exige su control cuando este influye en la decisi�n.

 

(v)             �Decisiones masivas o apoyadas en procesamiento automatizado�: manifest� que el problema se intensifica cuando las decisiones son masivas o se apoyan en sistemas automatizados, escenarios que la norma no distingue. Expuso que esta premisa no justifica que se reduzca la garant�a al debido proceso, la cual debe mantenerse incluso en contextos tecnol�gicos.

 

(vi)           �Confirmaci�n de plausibilidad jurisprudencial�: resalt� que la jurisprudencia muestra que los datos interoperables pueden influir en decisiones administrativas, lo que confirma que el problema interpretativo es real y no hipot�tico. En esa direcci�n, consider� que la interpretaci�n de la norma debe orientarse a evitar que el resultado del tratamiento sea considerado autom�ticamente decisivo sin garant�as.

 

29. Con base en ello, solicit� que se declare la exequibilidad condicionada del art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012 bajo el entendido de que:

 

�(i) La autorizaci�n para el tratamiento de datos personales sin consentimiento no equivale, por s� sola, a habilitaci�n suficiente para conferir car�cter decisional concluyente al resultado del tratamiento cuando este tenga incidencia sustancial en la

configuraci�n del acto administrativo;

(ii) En tales eventos, el dato interoperable deber ser susceptible de valoraci�n probatoria, motivaci�n expresa y contradicci�n efectiva;

(iii) Y, cuando el tratamiento estructure decisiones con efectos jur�dicos individualizables, incluidas aquellas adoptadas en contextos masivos o apoyadas en procesamiento automatizado, deber�n observarse plenamente las garant�as del art�culo 29 de la Constituci�n�[9].

 

4. El auto de rechazo de 10 de marzo de 2026[10]

 

30. La magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda, al determinar que el accionante no desvirtu� la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma estatutaria acusada.

 

31. Inicialmente, destac� que el actor no corrigi� las deficiencias relacionadas con los cargos presentados contra los art�culos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019 ni contra la totalidad de la Ley 1581 de 2012. Por el contrario, en su escrito, manifest� que su demanda se dirig�a �nicamente contra el art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012 por desconocimiento del art�culo 29 de la Constituci�n. En consecuencia, la magistrada rechaz� lo relativo a aquellas disposiciones.

 

32. Por otra parte, advirti� que el actor satisfizo la carga formal de incorporar en su demanda el texto de la disposici�n normativa acusada.

 

33. Ahora, frente a la exigencia de justificar la inexistencia de cosa juzgada constitucional, la magistrada �ngel Cabo especific� que el accionante no cumpli� con el deber de demostrar cambios en el par�metro constitucional, en el sentido material de la Constituci�n en virtud de su car�cter din�mico o en el contexto normativo de la disposici�n que pretende se revise. Por el contrario, el demandante afirm� que ni la norma ni el par�metro de control fueron modificados.

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34. Mencion� que, en opini�n del actor, no exist�a cosa juzgada porque el problema actual es distinto, en la medida que plantea la relaci�n entre el art�culo 10 y el debido proceso cuando el tratamiento de datos fluye en decisiones administrativas. Igualmente, sostuvo que, seg�n el accionante, el an�lisis previo se centr� en el habeas data, mientras que ahora se busca precisar el alcance de la norma frente al art�culo 29 Constitucional.

 

35. As� las cosas, el despacho sustanciador concluy� que los mencionados argumentos expuestos por el demandante no debilitan la cosa juzgada, pues el control previo de las leyes estatutarias es integral y definitivo, lo que implica que la norma ya fue considerada compatible con toda la Constituci�n y su bloque de constitucionalidad sin que ello implique referirse expresamente a todas las normas superiores. En consecuencia, refiri� que formular un problema jur�dico diferente no habilita un nuevo pronunciamiento.

 

36. Finalmente, refiri� que la problem�tica planteada no se deriva directamente del contenido del art�culo 10, puesto que esta norma se refiere a los casos en que no se requiere autorizaci�n del titular sobre sus datos personales y �no regula los escenarios en los que se incorpora el resultado de un tratamiento inoperable de bases de datos a una decisi�n administrativa individual�. Por ello, el cuestionamiento del actor no surge de la norma demandada ni se erige en un argumento que debilite la cosa juzgada que se predica del precepto censurado.

 

5. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto de 10 de marzo de 2026[11]

 

37. El 17 de marzo de 2026, el accionante present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo. Con el fin de sustentar su censura, dividi� la argumentaci�n en dos supuestos errores en los que incurri� el despacho sustanciador.

 

38. En lo relativo al primer error, adujo que la magistrada �ngel Cabo incurri� en un yerro al considerar que el car�cter integral y definitivo del control de una ley estatutaria impide un nuevo pronunciamiento, incluso frente a un problema jur�dico no examinado previamente. Afirm� que esta postura desconoce que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la cosa juzgada puede debilitarse en circunstancias excepcionales, como las mencionadas en su demanda.

 

39. Indic� que esta Corte ha precisado que es posible reabrir el an�lisis cuando se presenta un cambio en la significaci�n material de la Constituci�n, derivado de transformaciones sociales, pol�ticas o tecnol�gicas que modifiquen su comprensi�n.

 

40. En su opini�n, cumpli� con la carga de demostrar el acaecimiento de esa circunstancia, pues explic� que, aunque el texto normativo y constitucional no ha cambiado, s� se ha producido una transformaci�n en el procedimiento administrativo contempor�neo, que revela una nueva relaci�n entre el art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012 y el art�culo 29 de la Constituci�n.

 

41. En particular, destac� el tr�nsito de una funci�n meramente informativa del dato a una funci�n decisional, en la que el tratamiento de datos adquiere un papel significativo en las decisiones administrativas, muchas de ellas automatizadas o de car�cter masivo. Este nuevo contexto, seg�n el demandante, modifica la forma en que deben entenderse las garant�as al debido proceso, como la valoraci�n probatoria, la motivaci�n y la contradicci�n.

 

42. Se�al� que la jurisprudencia ha reconocido este tipo de cambios, tal como ocurri� en la Sentencia C-200 de 2019, en la que se permiti� un nuevo an�lisis ante una evoluci�n en la comprensi�n constitucional. Asegur� que, de manera similar, el uso de tecnolog�as en la toma de decisiones estatales implica una nueva lectura del debido proceso frente al poder algor�tmico.

 

43. En consecuencia, consider� que la magistrada incurri� en un error al ignorar ese planteamiento y limitarse a afirmar el car�cter integral del control previo, sin evaluar si el nuevo contexto ha modificado materialmente el alcance del art�culo 29 en relaci�n con la norma demandada.

 

44. Frente al segundo error, el actor puntualiz� que la apreciaci�n de la magistrada �ngel Cabo respecto a que el problema no se deriva del art�culo 10 sino de su uso en decisiones administrativas es incorrecta, toda vez que la norma es la que autoriza al Estado a tratar datos personales sin consentimiento del titular, haciendo posible su utilizaci�n en decisiones administrativas; sin esa habilitaci�n, dicho uso ser�a en principio ilegal.

 

45. Indic� que el cargo no cuestiona las excepciones en s� mismas, sino una posible interpretaci�n de la norma seg�n la cual el dato interoperable podr�a considerarse suficiente, por su origen oficial, para fundamentar decisiones administrativas, lo que resultar�a contradictorio al debido proceso.

 

46. En ese sentido, adujo que la norma demandada regula el acceso a los datos, pero no su valor decisorio y el problema surge cuando, en la pr�ctica, ese dato se convierte en el fundamento central de una decisi�n, lo que conecta directamente la norma habilitante con la eventual afectaci�n del debido proceso.

 

47. Explic� que, desconocer esta relaci�n, implica exigir que la norma regule todas las consecuencias de su aplicaci�n, lo cual no es propio del dise�o legislativo. Por ello, la demanda no busca eliminar la norma, sino condicionarla para garantizar que, cuando el dato tenga un papel decisivo, se respeten las garant�as de valoraci�n probatoria, motivaci�n y contradicci�n.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

48. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[12] y en el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

2.                 Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

49. �En atenci�n al art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[13]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

50. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

51. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[14]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[15].

 

52. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto

 

53. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[16] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[17].

 

54. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[18].

 

55. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[19]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

56. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[20].

 

3.   An�lisis del recurso de s�plica

 

3.1.          Cumple las condiciones formales de procedencia

 

57. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima.

 

58. Legitimaci�n por activa. Se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Claudio Alberto Ulloque Villa, quien figura como demandante y acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el presente tr�mite[21].

 

59. Oportunidad. En el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el Auto de 10 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 12 del mismo mes y a�o[22]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 16 y 17 de marzo de esta anualidad. El escrito de s�plica se recibi� por correo electr�nico el 17 de marzo de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino legal.

 

60. Carga argumentativa. La Sala Plena constata que el recurso de s�plica cumple con un grado m�nimo de fundamentaci�n. En efecto, la s�plica no busc� subsanar el cargo formulado, pues aun cuando el peticionario reiter� algunos de los razonamientos planteados en el escrito de correcci�n, lo hizo con el prop�sito de demostrar que, a su juicio, s� cumpli� con las cargas impuestas por la magistrada sustanciadora y, por consiguiente, existi� un posible yerro en el auto de rechazo.

 

61. Lo anterior es as�, teniendo en cuenta que el accionante elev� argumentos con el fin de demostrar que la magistrada sustanciadora supuestamente desconoci� los fundamentos planteados en la correcci�n de la demanda.

 

62. Al respecto, en el recurso de s�plica, el accionante refiri� que el despacho sustanciador no tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional admite que la cosa juzgada puede debilitarse bajo circunstancias especiales. Adujo en su escrito de correcci�n que �si bien el texto de la norma y de la Constituci�n no han cambiado formalmente, s� ha ocurrido una transformaci�n profunda en el �procedimiento administrativo contempor�neo� que revela una nueva �dimensi�n espec�fica de interacci�n� entre el art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012 y el art�culo 29 de la Constituci�n�.

 

63. Adicionalmente, asegur� que el auto recurrido yerra al ignorar este argumento central y limitarse a una afirmaci�n dogm�tica sobre el car�cter integral del control de 2011, sin valorar si el nuevo contexto ha modificado materialmente el par�metro de control (el art. 29 C.P. en su aplicaci�n a la norma demandada�.

 

64. Igualmente, sostuvo que la magistrada �ngel Cabo err� al considerar que el cuestionamiento planteado no surge de la norma demandada, pues esta se limita a enlistar las excepciones al consentimiento del titular y no a regular el uso de datos en decisiones administrativas.

 

65. Afirm� que �[e]sta apreciaci�n es manifiestamente err�nea. El art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012 es la norma habilitante que permite al Estado tratar datos personales sin consentimiento del titular para el ejercicio de sus funciones legales. Es precisamente esta habilitaci�n la que abre la puerta al escenario que se cuestiona. Sin la autorizaci�n que confiere el art�culo 10, el uso de datos personales para fundamentar actos administrativos ser�a, en principio, ilegal�.

 

66. Adem�s, indic� que �[e]l cargo no ataca la existencia de las excepciones per se (cuesti�n ya zanjada en la C-748 de 2011), sino que advierte que una de las interpretaciones posibles de dicha habilitaci�n es inconstitucional a la luz del art�culo 29�.

 

67. Finalmente, precis� que �[l]a conexi�n es directa e inescindible: el art�culo 10 es la causa jur�dica y la afectaci�n al debido proceso es su consecuencia en el nuevo contexto tecnol�gico� y �negar esa conexi�n es exigir que la norma habilitante regule, adem�s, todas las consecuencias de su aplicaci�n, lo cual es contrario a la t�cnica legislativa y al control constitucional�.

 

68. Los anteriores aspectos fueron los expuestos por el actor en su escrito de correcci�n, lo que demuestra que fundament� de manera concreta el recurso de s�plica y no pretendi� subsanar los errores cometidos en la demanda. En ese sentido, el recurso elevado ofrece elementos de juicio que permiten a la Sala Plena emprender el an�lisis de fondo para determinar, a la luz de las razones que expone la s�plica, si la magistrada sustanciadora incurri� en los yerros que se le endilgan.

 

3.2. La decisi�n del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que el accionante no satisfizo las exigencias se�aladas en el auto de inadmisi�n

 

69. Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa, la Corte est� habilitada para estudiar el fondo del recurso de s�plica.

 

70. En efecto, la Corte encuentra que, a pesar del esfuerzo realizado por el ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa, el escrito de correcci�n no logr� satisfacer a cabalidad las exigencias establecidas por la magistrada sustanciadora, de la manera que lo requiri� en el auto que inadmiti� la demanda.

 

71. Ello es as�, toda vez que, a diferencia de lo mencionado por el demandante, la magistrada sustanciadora s� tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional admite que la cosa juzgada puede debilitarse bajo circunstancias especiales; no obstante, consider� que el planteamiento del actor relativo a que el problema actual es distinto porque el an�lisis previo se centr� en el habeas data y ahora se busca precisar el alcance de la norma a la luz del debido proceso, no lograba debilitar la cosa juzgada, pues el control previo de las leyes es integral y definitivo y, por ello, formular un problema jur�dico diferente no habilita un nuevo pronunciamiento.

 

72. Adem�s, el despacho sustanciador no omiti� pronunciarse frente al otro aspecto aducido por el actor, esto es, que la norma autoriza a tratar datos personales sin consentimiento para la toma de decisiones administrativas individuales. Al respecto, la magistrada �ngel Cabo puntualiz� que esta problem�tica no se deriva del contenido del art�culo 10, pues esta norma solo contempla los casos en los que no se requiere autorizaci�n del titular sobre sus datos personales.

 

73. Igualmente, la Sala Plena advierte que la decisi�n de rechazar la demanda del actor no fue arbitraria ni irrazonable, comoquiera que, como lo manifest� la magistrada sustanciadora, el control de una ley estatutaria es integral, es decir, que la Corte �analiza todos y cada uno de los art�culos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art�culos del estatuto superior�[23] y, adem�s, es definitivo, en la medida que, por regla general, una vez expedida la ley estatutaria esta no podr� ser demandada mediante el ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.

 

74. Al respecto, es preciso indicar que, en su escrito de correcci�n, el actor manifest� que el an�lisis previo expuesto en la Sentencia C-478 de 2011 se circunscribi� al derecho de habeas data y no a la garant�a al debido proceso; no obstante, como lo indic� la magistrada �ngel Cabo, la naturaleza del control de constitucionalidad de leyes estatutarias que realiza esta Corte se caracteriza por ser integral, lo que supone que el an�lisis del proyecto de ley se fundament� en la confrontaci�n de la totalidad de los art�culos constitucionales, pese a que no se haya consignado de forma expresa en la parte considerativa de la providencia.

 

75. Por otra parte, la magistrada sustanciadora advirti� que el demandante no demostr� que se hayan producido cambios en (i) el par�metro de control constitucional, (ii) en el sentido material de la Constituci�n en virtud de su car�cter din�mico o (iii) en el contexto normativo de la disposici�n objeto de control. Para confrontar este argumento, el accionante refiri� que s� cumpli� con esta carga, pues pese a que el texto constitucional y normativo no cambi�, s� se ha producido una transformaci�n en el procedimiento administrativo contempor�neo.

 

76. Sin embargo, la Sala Plena evidencia que, si bien el actor aduce una transformaci�n en el procedimiento administrativo, debido al uso de las tecnolog�as en la toma de decisiones estatales, el demandante no identific� en qu� sentido se dio esta transformaci�n y mucho menos qu� relaci�n tiene con el contenido de la norma demandada.

 

77. As� las cosas, no es posible considerar que con el mencionado argumento el actor logr� debilitar la cosa juzgada constitucional y, con ello, que esta Corte encontrara m�rito para acceder al estudio de fondo de su demanda.

 

78. Por otra parte, el despacho sustanciador indic� que la problem�tica planteada no se deriva directamente del contenido del art�culo 10. En opini�n del demandante, dicha conclusi�n es incorrecta, toda vez que esa norma es la que autoriza al Estado a tratar datos personales sin consentimiento del titular, haciendo posible su utilizaci�n en decisiones administrativas.

 

79. Sobre el particular, cabe recordar que la norma demandada enlista los casos en los que no se requiere autorizaci�n del titular sobre sus datos personales, entre otros, datos de naturaleza p�blica, casos de urgencia m�dica o sanitaria, datos relacionados con el Registro Civil de las personas; luego, tal como lo indic� la magistrada �ngel Cabo de su tenor literal no es posible extraer que la norma regule los escenarios en los que se incorpora el resultado de un tratamiento de datos a una decisi�n administrativa, es decir, que la acusaci�n que pretende efectuar el actor no se predica realmente de la disposici�n demandada.

 

80. En conclusi�n, la magistrada sustanciadora no incurri� en los yerros que el demandante le endilga, toda vez que analiz� en su integridad los argumentos por �l expuestos para subsanar la demanda y aplic� los criterios jurisprudenciales que rigen la materia. En esa medida, encontr� que: (i) la naturaleza del control de constitucionalidad de leyes estatutarias se caracteriza por ser integral; (ii) con el escrito de correcci�n el actor no desvirtu� la existencia de cosa juzgada constitucional, pues no demostr� cambios en el par�metro constitucional, ni en el contexto normativo de la ley demandada; (iii) pese a que el accionante mencion� una transformaci�n en el procedimiento administrativo, no identific� en qu� sentido se dio y mucho menos qu� relaci�n tiene con el contenido de la norma demandada; y (iv) la problem�tica planteada no se deriva directamente del contenido de la disposici�n censurada.

 

81. As� las cosas, debido a que no se encontraron acreditados los errores que el recurrente le atribuy� al auto de rechazo y que, adicionalmente, no se advirti� que la decisi�n censurada desconociera la aplicaci�n del principio pro actione, la Corte negar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa contra el Auto de 10 de marzo de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada contra los art�culos 21, 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019, el art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012 y contra la totalidad de esta �ltima, en el expediente D-17206.

 

82. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisi�n.

 

83. Finalmente, es importante para la Sala precisar que la decisi�n adoptada en esta oportunidad difiere de la asumida en el expediente D-17.199 pues, en el presente asunto, el actor identific� los fundamentos del auto impugnado, los confront� y explic� por qu� en su opini�n eran errados; en particular, expuso razones encaminadas a cuestionar la aplicaci�n de la cosa juzgada constitucional y la valoraci�n del requisito de certeza. Por su parte, en el expediente D-17.199, el recurrente se limit�, principalmente, a reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de correcci�n e incorpor� nuevas consideraciones dirigidas a reforzar o corregir el cargo formulado inicialmente. En consecuencia, en esa actuaci�n la Corte rechaz� el recurso por falta de carga argumentativa. As�, aunque ambos recursos de s�plica se promovieron contra autos de rechazo de demandas dirigidas contra leyes estatutarias, en el expediente D-17.199 solo existi� una apariencia de censura, mientras que, en este caso, se presentaron censuras directas contra la providencia.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Claudio Alberto Ulloque Villa contra el Auto de 10 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.206.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1]Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad�.

[2]Por el cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales�.

[3]Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

[5] Dada la extensi�n de las normas demandadas, estas no se transcribir�n en el presente auto.

[6] Demanda, p. 15 y 16.

[9] Escrito de correcci�n, p. 11 y 12.

[12] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[14] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[15] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[16] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[17] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[18] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[19] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[20]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[21] El se�or Ulloque Villa aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[22] Informe de 13 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142758

[23] Auto 205 de 2018.